Digoyo escribió:
¿pero para la empresa supongo que (al menos en teoría) si que debe tener en correspondencia una sanción al considerar como falta grave en el art.149 del RSP la de tener V.V.S.S. sin esa formación específica?.
Corrígeme si procede, porque el experto sin duda eres tú y ya sabes porque lo comento.
un saludo
En lo que soy realmente experto es en dar por saco y en llevar la contraria. Por eso un día descubrí que con esto de las normas y las leyes podía alcanzar cotas inimaginables de maestría en esos talentos

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El cuadro sancionador en materia de seguridad privada es el establecido en la Ley, el Reglamento podrá sacarle brillo y esplendor pero no introducir nuevas infracciones, que por eso mismo el Tribunal Supremo ha venido anulando artículos del Reglamento a gusto del consumidor según aparecían empresas perjudicadas por la simbólica actividad sancionadora de las unidades de seguridad privada (poco y mal). Sobre los cursos para sacarle descaradamente la pasta a los trabajadores, denominados "de especialización" por los vividores del cuento, existe una sentencia del Tribunal Supremo que anula parte del art. 149.5 del Reglamento

con el siguiente razonamiento:
Tribunal Supremo escribió:
De modo que debemos acudir, dentro del Capítulo IV "Régimen sancionador", a la Sección Primera "Infracciones", donde se ubica sistemáticamente el indicado artículo 25 para determinar si en los artículos precedentes, concretamente en el artículo 22 que describe los cuadros de infracciones atendiendo a su gravedad, distinguiendo en leves, graves y muy graves, se proporciona la necesaria cobertura legal al artículo cuya legalidad ahora se cuestiona --el artículo 149.5 del Reglamento --. Entre las infracciones graves, que son las que ahora interesan, se tipifica en el apartado e) del artículo 22.2 de la Ley , que se invoca por el Abogado del Estado, como infracción grave "la utilización en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualesquiera de los requisitos necesarios". Sin embargo este precepto no constituye la cobertura legal a la norma reglamentaria impugnada en esta cuestión de ilegalidad, pues la carencia de los requisitos necesarios se refiere a la nacionalidad o cualificación, como establecía el artículo 149.5 del Reglamento en su redacción anterior a la reforma por RD 1123/2001 , y no a la realización periódica de cursos de actualización o especialización.
Así es, en el artículo 10.1 de la mentada Ley de Seguridad Privada se requiere, para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, que el personal ha de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior, con el carácter de autorización administrativa. Y para la obtención de la habilitación indicada, en el apartado 2 de dicho precepto, se dispone que los aspirantes han de reunir una serie de requisitos, relacionados en ocho apartados, entre los que no se incluye a la necesaria realización de cursos de actualización o especialización. Estos requisitos se refieren a la nacionalidad, mayoría de edad y límite de edad, la aptitud física y la capacidad psíquica, superar las pruebas oportunas que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones, carecer de antecedentes penales, no haber sido sancionado en años anteriores por infracción grave o muy grave, no haber sido separado del servicio en las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni haber ejercido funciones de control en las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, no haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales, en los cinco años anteriores a la solicitud.
El requisito relativo a la superación de las pruebas oportunas (artículo 10.1.d/ de la citada Ley ) se refiere al acceso para el ejercicio de la funciones de seguridad privada y no la continuidad en el desempeño de las mismas, que es lo que trata de salvaguardar los cursos de actualización o especialización. Por tanto, la referencia que la norma legal sancionadora (artículo 22.2.e/ de la Ley 23/1992 ) hace a los requisitos necesarios para ejercer las funciones de seguridad privada, no encuentra en el artículo 10.2 de la misma Ley referencia alguna a los cursos de actualización o especialización como requisitos para tal ejercicio. Si esto es así, fácilmente se colige que la norma reglamentaria sancionadora --artículo 149.5 tras la reforma por RD 1123/2001 -- ha descrito una conducta nueva sin conexión con la Ley.
En definitiva, se ha establecido una regulación innovadora e independiente ajena a las previsiones legales, de modo que la contravención administrativa descrita en la norma reglamentaria no ha sido definida en sus aspectos esenciales por la norma legal. Siendo así que el citado artículo 149.5 no se ha limitado a precisar o especificar, como indica el artículo 129.3 de la Ley 30/1992 , lo dispuesto en la Ley y con subordinación a la misma, sino que ha creado "ex novo" un ilícito administrativo desconectado de lo dispuesto en la Ley. Todo lo cual nos conduce a la estimación de la cuestión de ilegalidad suscitada.
Es evidente que no es sancionable la utilización de personal sin unos cursos que se venden como si fueran sabiduría en pastillas

pero en cuanto a lo tuyo no te afecta; Si necesitas denunciar no te hace falta tener la razón

(Si quieres tener la razón te apuntas a un club de debate) sino conseguir que quién tiene la potestad sancionadora

piense igual que tú. Es obvio que las unidades de seguridad privada no van a llevar la contraria a los comisarios

que con tanto mimo cuidan a academias y empresas afines

(A final de mes a pasar por caja

) cuidándose de no admitir que las Tablas de Moisés... digo las órdenes ministeriales son papel mojado y valen menos que una promesa de Rajoy por lo que si no ponen ninguna otra de sus típicas excusas propondrán para sanción.